El ente fiscalizador se pronunció sobre la regularización de loteos irregulares y construcciones en predios rurales. Consignando las sanciones con pena de presidio a quienes realicen venta de loteos sin regularización correspondiente (Venta de terrenos a través de Cesión de Derechos para el uso de vivienda).
La Contraloría General de la República a través de su Contralor General Jorge Bermúdez Soto, se pronunció sobre la aplicación del Decreto de Ley N°2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella (trámite de regularización de terrenos rurales en el Ministerio de Bienes Nacionales). Respecto a la consulta de subdivisión de predios a través de venta de terrenos por medio de la Cesión de Derechos en sitios de 1000 y 500 metros.
De acuerdo al dictamen N° 042084N17 la entidad fiscalizadora afirmó lo siguiente sobre el Decreto de Ley N°2695 y su aplicación sobre loteos irregulares:
"no procede la aplicación del procedimiento contenido en el decreto ley N° 2.695, para la regularización de terrenos particulares que formen parte de loteos irregulares de predios rurales de grandes extensiones que configuren posibles nuevos núcleos urbanos, sin someterse a la normativa urbanística que regule los terrenos de que se trate, en especial, las aprobaciones e informes favorables exigidos por aquélla para esas zonas”.
Según el Contralor General, el artículo 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la Planificación Urbana Intercomunal regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas, mediante el Plan Regulador Intercomunal o Plan Regulador Metropolitano, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y reglamentar.
De acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), las áreas rurales de la Región Metropolita se encuentran protegidas como zonas de valor silvoagropecuario y contempla una subdivisión predial mínima de 4 hectáreas.
Precisando que el artículo 55 de la LGUC, que fuera de los límites urbanos no será permitido abrir calles, subdividir para formar poblaciones, ni levantar construcciones, con las salvedades que ahí detalla, correspondiendo a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana.
Agrega que cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales para realizar las acciones descritas anteriormente, la autorización debe proceder por parte de la Secretaría Regional del Ministerio de Agricultura que requerirá del informe previo favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Seguidamente precisó que, según el inciso primero del artículo 136 de la LGUC “cuando no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que se exigen, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos”.
Para La Contraloría, de acuerdo al artículo 138, se sanciona con la pena de presidio a quienes realicen contratos (ventas de sitios a través cesiones de derecho) que tengan por finalidad nuevos núcleos poblacionales de forma irregular
“Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el propietario, loteador o urbanizador que realice cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio, tales como ventas, promesas de venta, reservas de sitios, adjudicaciones en lote o constitución de comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones, en contravención a lo dispuesto en el presente párrafo”.
Para el Contralor, amparar un loteo irregular mediante el Decreto Ley N°2695, es avalar situaciones de carácter claramente irregular “significaría escapar del ámbito de su aplicación el cual es proteger al poseedor de una pequeña propiedad raíz, pero de ningún modo busca avalar situaciones de un carácter claramente irregular -- ya que a través de tal posibilidad podría determinar que grandes extensiones de terrenos de carácter rural, o en su caso de interés silvoagropecuario, eviten la regulación urbanística existente.”
Finalmente el Contralor, enfatizó que ante las eventuales infracciones a la normativa urbanística, las correspondientes autoridades deben ejercitar las pertinentes acciones penales cuando tengan conocimiento de algunos de los delitos a que se ha hecho mención, lo que no obsta a la adopción de las restantes medidas administrativas que sean procedentes.